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La Prueba Anticipada, en niños, niñas y adolescentes.

La práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
La Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir a los Jueces y Juezas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la aplicación en los procesos penales vigente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo “289 del Código Orgánico Procesal Penal”, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en los términos siguientes:

La prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Abg. José Armando Chacón

LOPNNA

El Escrito Acusatorio

EL escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.


Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.

Todas omisiones demuestran el incumplimiento del deber de investigar total y exhaustivamente que tiene el Ministerio Público, y el deber del Juez o Jueza de Control de ejercer el control formal y material de la acusación, el cual se extiende en verificar el cumplimiento del deber de investigar, como atributo del debido proceso y del acceso a la justicia, y su obtención (artículos 49, 26 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Abg. José Armando Chacón

Desaparición Forzada

Se considera desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad.

«Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.

Abg. José Armando Chacón

Desaparición Forzada

La Imputación a la luz de la Jurisprudencia

El término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Toda investigación penal puede iniciarse conforme tres modos de proceder: por denuncia, querella o de oficio. En cualquiera de estos casos, el representante del Ministerio Público dictará la correspondiente orden de inicio de la investigación y ordenará la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes a los efectos de precisar la ubicación, identificación y preservación de las fuentes de prueba. Es preciso advertir que en esta primera fase puede o no existir imputado determinado.
Cuando no exista imputado determinado, puede no haber mayores inconvenientes respecto al derecho a la defensa, pero al contar la investigación con un sujeto determinado, nace a su lado el derecho a la defensa, y es por ello que nuestra siguiente tarea será la de precisar cuándo un sujeto debe ser considerado imputado a la luz de la ley, la doctrina y jurisprudencia.
I Momento de la Imputación
Durante el desenvolvimiento de la fase de investigación, el representante del Ministerio Público podrá toparse con la presencia de sujetos vinculados con los hechos objeto de la pesquisa, bien como testigos o bien como víctimas. Respecto a los testigos, estos incluso pueden llegar a ser luego imputados, o ellos mismos, o las víctimas, aportar datos que señalen a otro como autor o partícipe en el hecho delictivo. Tales datos son los que permitirán al Ministerio Público determinar si una persona es o no imputado. Ahora bien, neurálgico es dilucidar el momento en que determinado sujeto es susceptible de ostentar tal condición (entiéndase: como imputado). Lo primero que debemos dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal concreto o directo emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o participe de un delito. Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme los siguientes criterios: 1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado. 2. Por la admisión de una querella. 3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito. 4. Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se estén investigando.
Sobre «la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado», consideramos que se refiere a la práctica de diligencias donde se busca incrementar la cantidad de elementos de convicción en contra de un sujeto, por ejemplo: un sujeto que ya está señalado como imputado y el Ministerio Público continúa tomando entrevistas u ordenando pericias con la información obtenida, sin notificar al sujeto perjudicado.
En este supuesto debe ponderarse la atribución planteada contra determinado sujeto, la cual debe ser fundada (por existir elementos para corroborarla), verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa, e informar sobre el derecho de estar asistido de abogado. Lo contrario sólo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales será imposible fundar acusación, por ello recomendamos que, en cuanto a tener a un sujeto como imputado, se mantenga un margen amplio de posibilidades, pues sostener la negativa de intervención de un sujeto con mínimas condiciones de imputación resulta siempre más cuesta arriba de justificar, que permitir la intervención del sujeto y permitirle su defensa, lo que a su vez reduciría el entorpecimiento de la administración de justicia y con seguridad reduciría el margen de posibles nulidades por omisión de información sobre la imputación. Sobre la interposición de una querella, no existen mayores dudas, pues mediante tal acto se relaciona concreta y detalladamente a un sujeto con el delito. Sobre el tercer supuesto, consideramos que se debe atender a toda diligencia de investigación que importe el señalamiento concreto y específico de un sujeto como autor o participe de un delito, ejemplo: un reconocimiento, una intervención telefónica, interceptación de su correspondencia, etc.
Finalmente, todo acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto, y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Sobre este punto ha profundizado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener reiteradamente, que si con ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del fiscal de notificarlos, escudándose en que se está ante una investigación, sería una forma tácita de reconocer la imputación, y más aún, al no responder concreta y definidamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, para la Sala Constitucional será considerado como imputado.
Ahora bien, no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito esté demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objeto de la investigación, partiendo de los criterios fijados por la Sala Constitucional mencionados supra, ya que una vez concretado alguno de ellos durante la primera fase del procedimiento ordinario, el sujeto será «imputado» sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público, y ello traerá como consecuencia inseparable, su reconocimiento como parte, y de todos los derechos y garantías reconocidos en su favor como imputado, en especial: el derecho fundamental a la defensa.

II El acto formal de imputación
Lo más controversial de este tema es el denominado acto formal de imputación que según la Jurisprudencia y en especial el criterio del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1381 del 30 de octubre 2009, considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

La Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Sin embargo este trabajo de investigación coincide con el criterio disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en que la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto “formal” de imputación, pero, del contenido de las diversas disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificación al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél, conforme al derecho que, a dicha parte, le reconoce el artículo 125.1 eiusdem. Tal información y la anotada perentoriedad de la misma resultan esenciales al aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir igualmente, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 125 de nuestra ley procesal penal fundamental. Será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307) La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore, con la cualidad de imputado, a una persona, dentro de una investigación penal, debe notificarlo a aquélla, desde los actos iniciales de dicha pesquisa fue afirmada por esta Sala, a través de su decisión n.° 652, de 24 de abril de 2008, en los siguientes términos: Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sentencia. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: Arturo Gateaume y otro) (resaltado actual, por el voto salvante).
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002)
II.1 Garantías del derecho a la defensa, solicitud de practicas de diligencias y derechos del Imputado
Según la sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal Expediente N° A07-567 de fecha 04/08/2008 El acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.
En este mismo orden de ideas nos refiere la mencionada sentencia, que a través del acto de imputación formal, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en los hechos, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen; y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso. Este acto de Imputación formal es una actividad propia del Ministerio publico, el cual previa cita del investigado y asistido por defensor debidamente juramentado, se le impone formalmente: del precepto Constitucional que lo exime de declarar y aun el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias del tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo de pena, los elementos de convicción que lo relaciona con la investigación y el acceso al expediente según los artículos: 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.2 Motivación de los actos de imputación
Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0046 de fecha 08/04/2008 No es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es, necesario que la representación del Ministerio Publico, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que sele imputa, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso.
II.3 Ministerio Público, como órgano de buena fe
Sentencia N° 166 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008 La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Publico de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción publica y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la practica de experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigación científica, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. Según el articulo 281 COPP El Ministerio Publico en el curso delas investigaciones hará constar en acta no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio sobre la Institución del Ministerio Publico, el cual quedo sentado en la sentencia N° 962 de fecha 12-07-2000, en los términos siguientes: Al crearse la Institución del Ministerio Publico como Órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de control en relación a la legalidad de la prueba y la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues esta en la obligación , al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violente. Considero que esta norma fundamental como garantía de igualdad y defensa en el proceso penal, dado que el articulo 280 ejusdem establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En tal sentido, la importancia de este articulo 281 consiste en que el fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación deberá en el curso de la investigación, hacer constar en actas que conforman el expediente de manera cronológica no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Resalto que, por disposición legal, esta obligado el Fiscal del Ministerio Publico a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. En el supuesto que el Fiscal del Ministerio Publico obvie hacer constar de manera cronológica, en las actas que conforman el expediente, los datos que favorezcan al imputado, este podrá acudir al órgano jurisdiccional y solicitar a través de Control Judicial establecido en el artículo 282 ejusdem, con la finalidad de hacer cumplir tal disposición legal.
Así mismo el artículo 305 del COPP El imputado, las personas a quienes se le haya dado la intervención en el proceso y su representante, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. La solicitud de diligencias como mecanismo de defensa en el proceso penal, tiene su fundamento en los artículos 2,26,49.1° y 3°,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 305 del COPP.
Es oportuno señalar el criterio de la Sala Penal, en sentencia N° 425 de fecha 02-12-2003, La solicitad de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherente al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requerimiento para la obtención, producción o promoción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones iguales. Es obligatorio para el Ministerio Publico establecer la pertinencia o no de la práctica de diligencias, como garantía de derecho a la defensa, según la sentencia N° 727 de la Sala de Casación Penal, de fecha 17-12-08 Donde se desprende una instrumentalización del derecho a la defensa (art. 49 CRBV) a través de mecanismos procesales que le permitan al imputado exigir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obren en su contra. Así mismo, es obligatorio para la representación del Ministerio Publico discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello. En cuanto a los alegatos en el proceso, la Sala Penal, en sentencia N° 607 de fecha 20-10-2005, señalo lo siguiente: El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alejar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

La conducta contumaz proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas… No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad (Sentencia. N° 730-250407-05-2287, Ponente: Dra. Carmen Zuleta).

Conclusión
Para concluir debemos resaltar que al inicio del presente trabajo de investigación, nos formulamos la siguiente pregunta: La imputación a la luz de jurisprudencia. Iniciando con la definición de la palabra imputación, del término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. La jurisprudencia, considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. Definida la palabra imputación nos formulamos la primera pregunta cual es el momento de la imputación y para ello consultamos varias jurisprudencias; donde determinamos que el acto de imputación debe realizarse desde los actos iniciales de la investigación y se le comunicara detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los demás datos que la investigación arroja en su contra, también tiene derecho a la declaración como un medio de defensa y a solicitar la practica de diligencias que considere necesaria. Ahora bien si el ciudadano mantiene una conducta contumaz proveniente de la rebeldía de de presentarse o comparecer ante el Ministerio Publico para la realización del acto formal de imputación, El Fiscal estará en la posibilidad de solicitarle al juez de control, primero un mandato de conducción y de no ser posible su comparecencia se solicitará una orden de aprehensión, para su presentación ante el Tribunal de Control donde el Fiscal realizara la imputación. Es aquí donde presentamos la segunda pregunta: Existe un acto formal de Imputación? La ley no ordena la realización, propiamente, de un acto “formal” de imputación, pero, del texto de diversas disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificación al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél, conforme al derecho que, a dicha parte, le reconoce el artículo 125.1 COOP. Cabe destacar que el derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.

Abg. José A. Chacón

Modelos de documentos Legales

RATIFICADO CRITERIO SOBRE VALIDEZ DE LA IMPUTACION FISCAL, REALIZADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

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